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Información General    

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EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

La colegiación es obligatoria para poder ejercer la Abogacía en España. La incorporación a un solo Colegio de Abogados es suficiente para ejercer en todo el territorio nacional siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal. Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles, y potencia la libre elección del abogado por parte del cliente.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio diferente al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir.

No obstante, cuando un abogado vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, debe comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio al que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico.

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto.

El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse individualmente por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. Igualmente, los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, así como asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles.

Por último, hay que hacer referencia a la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.

Esta disposición señala que “La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.”

Esta disposición dio lugar a la regulación por el Gobierno (Real Decreto 1331/2006 publicado en el BOE de 18 de noviembre) de la “relación laboral de carácter especial de los abogados” que prestan sus servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos”.


 

 


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LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines

Los Colegios se rigen por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el Estatuto General de la Abogacía Española, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, son:

- la ordenación del ejercicio de la profesión
- la representación exclusiva de la profesión
- la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados
- la formación profesional permanente de los abogados
- el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad
- la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado por la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos
- la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

En concreto, los Colegios de Abogados deben velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses.

Los colegiados tienen los siguientes derechos en relación con el Colegio de Abogados al que estén incorporados:

- Participar en la gestión corporativa
- Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.
 - Aquellos otros derechos que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.

De igual manera, los colegiados tienen los siguientes deberes:

- Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias y levantar las demás cargas colegiales.
 
- Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal y de falta de comunicación de la actuación profesional.
 
- Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones
 
- No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
 
- Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.

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LAS INCOMPATIBILIDADES

El ejercicio de la Abogacía es absolutamente incompatible con:

- El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
 
- El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
 
- El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía, que impidan el correcto ejercicio de la misma.

El abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad, deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la Abogacía por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

En todo caso, el abogado no puede realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía, simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Los abogados a quienes afecten alguna de las causas de incompatibilidad, deberán abstenerse de la defensa de los asuntos que les hayan podido ser encomendados o cesar en la situación de incompatibilidad, constituyendo lo contrario infracción muy grave.

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LA PUBLICIDAD

Los abogados pueden realizar publicidad de sus servicios siempre que sea digna, leal y veraz y que respete absolutamente la dignidad de las personas, la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal y ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

Se considera contraria a las normas deontológicas de la Abogacía, y se considera infracción muy grave, la publicidad que suponga:

  • Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
  • Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
  • Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.
  • Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
  • Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
  • Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generara confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española.

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EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN ESPAÑA POR EXTRANJEROS

El Estatuto General de la Abogacía Española, en su artículo 17.1, dispone que los abogados de otros países podrán prestar sus servicios profesionales en España conforme a la normativa vigente al efecto.

Dicha normativa distingue dos grupos:

a) Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de los distintos Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993.

De acuerdo a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros de la Unión Europea, está prevista la coexistencia de distintas posibilidades:

a.1) El ejercicio profesional de forma permanente con el título profesional de origen, con la posible posterior integración en la profesión transcurridos tres años de ejercicio efectivo y regular.

a.2) El reconocimiento del título profesional de origen, a fin de acceder al ejercicio en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título español.
 
a.3) La prestación ocasional de servicios profesionales con el título profesional de origen.

a.4) Quienes no estén habilitados en sus países de origen para el ejercicio de la profesión y, sin embargo, estén en posesión del título exigido para el acceso a la misma, podrán solicitar la homologación del título, en caso de tratarse de título extranjero, y proceder posteriormente a la incorporación en un Colegio de Abogados de España.

b) Los no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Para la incorporación a un Colegio de Abogados de España, deberán proceder en primer término y, en caso de tratarse de título extranjero, a la homologación del mismo. Posteriormente, habrán de solicitar la dispensa legal de nacionalidad.

Quedan exentos del trámite de solicitud de la dispensa legal de nacionalidad los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo detallados en el artículo 3.2 del Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la UE y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE 51, de 28 de febrero).


a.1) EJERCICIO PERMANENTE EN ESPAÑA CON TÍTULO PROFESIONAL DE ORIGEN

Los abogados nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tienen derecho a ejercer de forma permanente su actividad profesional en España con su título profesional de origen.

Transcurridos tres años de actividad efectiva y regular en España con su título profesional de origen, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el reconocimiento de su título profesional.

Ejercicio

Para que una persona habilitada para el ejercicio de la actividad profesional de abogado en un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pueda ejercer en España de forma permanente dicha actividad con su título profesional de origen, por cuenta propia o ajena, en forma individual o en grupo, deberá obligatoriamente inscribirse en un Colegio de Abogados.

La inscripción debe ser previa a la realización de la actividad, y se hará ante el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.

La inscripción se efectúa mediante la cumplimentación de una solicitud, facilitada por el Colegio de Abogados correspondiente, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

• Nombre y apellidos del solicitante
• Nacionalidad
• País de obtención del título profesional de abogado
• Autoridad competente del Estado de origen
• Domicilio profesional
• En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación y forma jurídica del mismo

La solicitud se presentará acompañada de la siguiente documentación, que deberá figurar autentificada y traducida en castellano:

• Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidad, nacionalidad, lugar, fecha de nacimiento y domicilio
• Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen acreditativa de que el solicitante es un profesional de la Abogacía
• Otros documentos que determine cada Colegio de Abogados

Los Colegios de Abogados deben resolver motivadamente sobre las solicitudes de inscripción en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se considerarán admitidas.

Pueden exigir el abono de cuotas de inscripción, siempre que no sean superiores a las exigidas con carácter general a los solicitantes con título español y siempre que resulten adecuadas al mantenimiento de las cargas colegiales en proporción a los servicios de los cuales pueden  beneficiarse los abogados inscritos.

Los Colegios de Abogados deben llevar un Registro independiente de estos profesionales que ejercen en España con su título profesional de origen, deben publicar sus nombres junto a los de sus colegas ejercientes con título español y deben comunicar las inscripciones al Consejo General de la Abogacía Española.

Los abogados inscritos pueden desempeñar las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español, quedando sometidos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rigen para éstos, pero con ciertas limitaciones:

• No podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones aunque en sus países de origen estén autorizados.
• Por lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos, el abogado inscrito deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.
• También será necesaria esa concertación cuando, no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

Los abogados que ejercen en España con su título profesional de origen, están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia y utilizando la denominación que les corresponda y, en su caso, añadiendo el país de origen.

Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt.
Dinamarca: Advokat.
Alemania: Rechtsanwalt.
Grecia: Dikigoros.
Francia: Avocat.
Irlanda: Barrister/Solicitor.
Italia: Avvocato.
Luxemburgo: Avocat.
Países Bajos: Advocaat.
Austria: Rechtsawalt.
Portugal: Advogado
Finlandia: Asianajaja/Advokat.
Suecia: Advokat.
Reino Unido: Advocate/Barrister/Solicitor.
Islandia: Lögmaöur.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Noruega: Advokat.

Integración en la profesión

En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización de la inscripción en el Colegio de Abogados español correspondiente, los abogados que acrediten el ejercicio efectivo y regular de la actividad propia de la Abogacía podrán solicitar la incorporación a dicho Colegio.

Una vez presentada la solicitud, acompañada de cuantos documentos, informaciones y aclaraciones se consideren pertinentes, el Colegio de Abogados adoptará en el plazo de tres meses una resolución, bien denegando la colegiación, bien integrando al solicitante en la Abogacía española o bien exigiéndole una entrevista por considerar insuficiente la actividad efectiva y regular en materias relativas al Derecho español.

En el supuesto de celebrarse la entrevista, ésta tendrá la finalidad de verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, tomando en consideración toda la información y documentación aportada en relación con los conocimientos y experiencia profesional en Derecho español y su participación en cursos y seminarios relativos a dicho Derecho.

En el supuesto de denegación de la colegiación, ya sea por considerar no acreditado el ejercicio profesional regular y efectivo en España durante tres años o por la concurrencia de motivos de orden público, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito y podrá, asimismo, tramitar el reconocimiento de su título profesional.

En el supuesto de integración en la profesión, el interesado formalizará sin más su colegiación y pasará a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Normativa:

Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.

a.2) ACCESO A LA PROFESIÓN MEDIANTE RECONOCIMIENTO TÍTULO

Los abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, careciendo del correspondiente título español estén, en cambio, en posesión del título exigido en cualquiera de dichos Estados para el acceso a la profesión de la Abogacía, podrán instar el reconocimiento de su título a fin de acceder al ejercicio de la profesión en España en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título español.

La autoridad española competente concederá el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro o por un país del EEE para acceder a la abogacía en su territorio o ejercerla en el mismo.

Este acceso deberá concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión durante dos años, en el transcurso de los diez anteriores, en otro Estado miembro o país perteneciente al EEE en el que dicha profesión no se encuentre regulada.

No obstante, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en los casos en los que el ejercicio pretendido exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en los que sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. La prueba de aptitud es obligatoria para las personas que pretendan ejercer como abogado en España.

El reconocimiento del título

El procedimiento de reconocimiento del título se inicia mediante la solicitud del interesado, dirigida al Ministerio de Justicia y acompañada de la siguiente documentación:
• Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la nacionalidad
• Título profesional
• Certificación académica de los estudios realizados para la obtención del título

Es necesario hacer constar la duración de los estudios, las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas y, a ser posible, la carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.

En caso de duda razonable, se requerirá una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen en la que se acredite que el solicitante es un profesional y que no está inhabilitado.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia examinar la documentación aportada, requerir al interesado cuanto necesite y solicitar de las autoridades del Estado de origen y del Ministerio de Educación y Ciencia cuantos informes estime convenientes.

El Ministerio de Justicia, en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la documentación completa, adoptará una resolución. Dicha resolución contendrá algunos de los siguientes pronunciamientos:
• Exigencia de superar por parte del interesado la prueba de aptitud como requisito previo a autorizar el ejercicio de la profesión.
• Desestimación de la solicitud al no reconocerse los títulos o certificados aportados.
• Estimar la solicitud y reconocer la correspondencia del título aportado con el título que permite el ejercicio de la profesión de abogado en España, sin necesidad de superar la prueba de aptitud, y previo cumplimiento de los requisitos de colegiación.

La prueba de aptitud

La Secretaría de Estado de Justicia convocará, al menos una vez al año, la realización de las pruebas de aptitud para abogados, mediante la inserción del oportuno anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

El contenido de la prueba abarca las siguientes materias propias del ordenamiento jurídico español:
• Derecho Constitucional y Derecho Administrativo: a) La Constitución Española; b) Organización del Estado; c) Derechos fundamentales y libertades públicas; d) Principios básicos del Derecho Administrativo; e) El proceso contencioso-administrativo.
• Derecho Civil y Derecho Mercantil: a) Parte general del Derecho Civil; b) Derecho de obligaciones y cosas; c) Derecho de familia y sucesiones; d) Principios básicos del proceso civil; e) Obligaciones y contratos mercantiles; f) Derecho de sociedades.
• Derecho Penal: a) Principios generales; b) Delitos en particular; c) Principios básicos del proceso penal.
• Derecho Laboral: a) Fuentes; b) Derechos de los trabajadores; c) El proceso laboral.
• La Organización Judicial Española.
• Deontología Profesional.

La prueba consiste en la resolución de un caso práctico, que versará sobre un tema elegido de entre las materias mencionadas, que deberá ser leído ante la comisión de evaluación. Seguidamente, se podrá abrir un turno de preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional.

La comisión de evaluación calificará la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España, en términos de "apto" o "no apto".

Cuando el interesado obtenga la calificación de "apto", se le permitirá el ejercicio de la profesión previo cumplimiento de los requisitos de colegiación.

El interesado que obtenga la calificación de "no apto", podrá repetir la prueba en convocatorias sucesivas.

Más información: Ministerio de Justicia. Oficina Central de Información
C/ San Bernardo 45, 28045 Madrid
Teléfono: 91 390 45 00
Teléfono de la Unidad responsable de la tramitación: 91 390 24 54
www.mjusticia.es 

PERÍODO DE PRÁCTICAS

El periodo de prácticas se desarrollará conforme a un programa cuyas modalidades, duración y criterios de evaluación se determinarán por la Secretaría de Estado de Justicia.

Durante el periodo de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país del correspondiente sistema de seguridad social. Cuando no resulte aplicable el sistema de sanidad público en el periodo de prácticas, la correspondiente corporación profesional adoptará las medidas oportunas para que la persona interesada pueda acceder a la asistencia sanitaria a la que tengan derecho los asociados o colegiados en análogas condiciones a éstos. Del mismo modo, el profesional solicitante deberá, antes de iniciar el periodo de prácticas, suscribir una póliza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una entidad de seguros.

La persona interesada podrá percibir retribución durante el periodo de prácticas, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.

Normativa:

Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, que incorpora la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y determinados aspectos de la profesión de abogado (la cual deroga y reemplaza, a su vez, a la Directiva 89/48/CEE de 21 de diciembre de 1988 sobre un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior).

Reglamento Comunitario n.º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad

Reglamento Comunitario n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

Reglamento Comunitario n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del anterior.

a.3) PRESTACIÓN OCASIONAL DE SERVICIOS

Los abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecidos con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados, podrán desarrollar libremente actividades de abogados en España en régimen de prestación ocasional de servicios, utilizando para ello su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden.

Para ello, los abogados visitantes deben presentarse ante el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestar sus servicios y facilitar su nombre y apellidos, título profesional poseído, dirección de su despacho permanente, la organización profesional a la que pertenece, su dirección durante la permanencia en España y, en su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado con el que actuará concertadamente. Además, facilitará una declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.

La prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio. Los abogados visitantes no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.

Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar.

Los abogados visitantes quedan sometidos al régimen disciplinario de los abogados españoles y ejercerán las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos en las mismas condiciones que los abogados españoles, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumban en el Estado de origen.

Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, las prohibiciones y la publicidad. Estas reglas no serán aplicables más que si pueden ser observadas por un abogado no establecido en España y solo en la medida que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de la actividad de abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Normativa:

Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados, modificado por Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre.

Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre, por el que se Modifica el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.

Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados

a.4) LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS

La homologación de títulos extranjeros supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos obtenidos en el extranjero.

La solicitud de homologación se presentará en el modelo publicado al efecto y ante el Ministerio de Educación y Ciencia, acompañada de la siguiente documentación:

1. Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante. En el caso de ciudadanos españoles, copia compulsada del documento nacional de identidad.
2. Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.
3. Copia Compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.

Estos documentos permanecerán en el expediente de homologación, como parte integrante del mismo, una vez finalizado el procedimiento.
Se podrá completar la documentación con un currículum académico y científico. Además, se podrán requerir otros documentos que se consideren necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el que se pretende homologar.

Los documentos expedidos en el extranjero, por las autoridades competentes para ello, deberán ser oficiales, presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya (salvo en el caso de documentos expedidos por autoridades de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), y deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano.

Requisitos formativos complementarios

Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

La homologación podrá condicionarse a la superación de una prueba de conjunto, de carácter general o específico, sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título. 

La prueba se realizará en la universidad pública española que libremente elija el interesado y que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español.

El interesado dispondrá de un plazo de dos años, desde la notificación del la homologación condicionada, para superar la prueba de conjunto exigida. A partir de ese momento, sólo se podrá solicitar la convalidación de estudios parciales.

Normativa:

Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

ORDEN ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior.

Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 21 de julio de 1995, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto previas a la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.

Más información: Ministerio de Educación y Ciencia
C/ Alcalá 36, Madrid 28071
Teléfono 902 21 85 00
www.mec.es

b) LA DISPENSA LEGAL DE NACIONALIDAD

La dispensa legal de nacionalidad se solicita mediante escrito dirigido al Excelentísimo Señor Ministro de Justicia, indicando el Colegio en el que se desea la incorporación y adjuntando la siguiente documentación:

• Pasaporte o documento acreditativo de la identidad
• Permiso de residencia en España
• Certificado de homologación del título de licenciado en Derecho
• Certificado de carencia de antecedentes penales en el país de procedencia, expedido por la autoridad competente
• Certificado de carencia de antecedentes penales en España, expedido por la autoridad competente
• Certificación que acredite el comportamiento profesional, expedido por el órgano rector de la Abogacía en el país de procedencia (no será necesaria la presentación de esta certificación cuando se trate de licenciados en Derecho que no hayan ejercido previamente la profesión de abogado)

Más información:

Ministerio de Justicia. Oficina Central de Información
C/ San Bernardo 45, 28045 Madrid
Teléfono 91 390 45 00
www.mjusticia.es

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